En el procedimiento penal, la declaración de la víctima como única prueba de cargo  puede ser suficiente para que se enerve la presunción de inocencia.

Concretamente, los delitos de naturaleza sexual se caracterizan por ser cometidos en la intimidad. De ello se deriva que, generalmente, la única prueba  existente sea la declaración de la víctima. Se trata de asuntos complejos, en los que el acervo probatorio suele ser escaso y contradictorio.

El Tribunal Supremo ha establecido mediante sentada y abundante jurisprudencia los requisitos sobre los que deberá descansar la declaración de la víctima, a los efectos de que sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del que está sentado en el banquillo.

Como ya se ha adelantado, son diversas las resoluciones del Tribunal Supremo donde se desarrollan los parámetros de medición de la credibilidad de la declaración  de la víctima, para que así se la considere como suficiente prueba de cargo.

A modo ilustrativo, merece la pena referirse a la STS 172/2022 de 24 de febrero, cuyo ponente fue el Ilmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar, y que en su tercer fundamento jurídico dispone lo siguiente:

“Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa…”

En este sentido, se argumenta que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente  la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a.    Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b.    Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

c.     Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

En definitiva, si el Tribunal aprecia que estas circunstancias no se cumplen, deberá resplandecer la presunción de inocencia del acusado. Una condena injusta siempre acarrea daños irreparables.

Por último, no debemos olvidar que aunque los acusados resulten absueltos tras la celebración del Juicio Oral, los efectos perniciosos de la conocida como pena de banquillo, extremadamente despiadados en este tipo de procedimientos, suelen ser irreparables.