
A resultas de la jornada sobre “La responsabilidad penal del Compliance Officer” organizada por la Asociación Española de Compliance (ASCOM), que se celebró en Madrid el pasado 3 de marzo, repasamos la intervención de Emilio Zegrí de Olivar sobre los aspectos más relevantes de la defensa procesal del Compliance Officer.
· ¿El Compliance Officer puede asumir responsabilidad penal por el desempeño de su función?
El Compliance Officer, en ningún caso, puede erigirse como el responsable de evitar la comisión de delitos en el seno de una organización. Su función se limitará siempre a la supervisión y gestión del modelo de prevención de delitos de la compañía.
Es decir, no podrá ser criminalmente responsable siempre y cuando las funciones que le han sido atribuidas por estatuto legal de la empresa sean las de asesoramiento y supervisión, y éstas se realicen con una mínima diligencia.
Se ha de tener en cuenta que los casos en los que el Compliance Officer puede ser responsable penalmente son ciertamente escasos, tanto que la mayor parte de la doctrina aboga por la “irresponsabilidad” penal de esta figura.
Por ejemplo, el Compliance Officer podrá responder como partícipe omisivo si decide no investigar o informar de un delito que se está cometiendo o se va a cometer. Es decir, se podrá contemplar que está participando del delito de otro cuando se inhiba conscientemente de actuar respecto a un delito futuro o en curso que se le ha denunciado.
Podrá también tener responsabilidades a título de autor si el empresario ha delegado en él su deber remanente de supervisión o una función de detección de riesgos, propia de su deber originario de garantía.
· ¿Tiene el Compliance Officer un deber de denuncia pública?
Para el caso en que el Compliance Officer observe determinadas conductas irregulares, trate de subsanarlas, pero sea ignorado por los miembros de la empresa y no lo denuncie ante las autoridades, no tendrá responsabilidad penal más allá de la que tendría cualquier ciudadano, dispuesta en los arts. 259 y 262 LECrim, ya que no ostenta una posición de garante en la organización.
Es decir, no existe tal deber como deber penal, que únicamente se circunscribe a los funcionarios públicos.
· Como prefigurar una defensa eficaz
Dicho todo lo anterior, ¿Qué puede hacer el Compliance Officer para no tener que comparecer, en calidad de investigado, ante un Juzgado de Instrucción? Creo que una buena estrategia para ello se fundamenta en los siguientes elementos: concreción contractual, diligencia y trazabilidad documental.
1. Que en el contrato laboral del Compliance Officer, se delimiten con concreción cuáles son sus funciones y responsabilidades, haciendo especial hincapié en que su labor se limita al asesoramiento y supervisión del Modelo de Prevención de Delitos. Hay que tratar de evitar, ante todo, que se refleje el ejercicio de funciones directas y ejecutivas de seguridad. Este planteamiento también deberá reflejarse en todas aquellas políticas que se refieran al CO y delimiten sus funciones.
2. Que el CO sea diligente y cumpla de forma pulcra su rol.
3. Que exista una trazabilidad documentada de dicha diligencia, que nos permita poder acreditar que el CO cumple con sus funciones.