Sobre los delitos electorales

Los delitos electorales se recogen, concretamente en los artículos 139 a 170 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG, por sus siglas) y se pueden sistematizar en los siguientes grupos:

 

1. Delitos que obstaculizan el proceso electoral

Se comprenden en estos tipos penales las infracciones de las normas reguladoras del proceso electoral, que se detallan en capítulos precedentes de la Ley.

Así, el artículo 139 establece que se castigará a:

“Los funcionarios públicos que dolosamente:

    1.  Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
    2.  Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos o escrutinios que estas deban realizar.
    3.  No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la ley.
    4.  Susciten, sin motivo racional dudas sobre la identidad de una persona o la identidad de sus derechos.
    5.  Suspendan sin causa justificada cualquier acto electoral.
    6.  Nieguen dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas o no dejen de ellas la debida constancia documental.
    7.  Causen, en el ejercicio de sus competencias manifiesto perjuicio a un candidato.
    8.  Incumplan los tramites establecidos para el voto por correspondencia.”

 

2. Falsedades

Este grupo comprende en especial los delitos de falsedades documentales, tanto cometidas dolosa como culposamente; la vulneración de las normas para emitir el voto por correo; así como el falseamiento de las cuentas por parte de los administradores generales y los de las candidaturas. El bien jurídico que protegen estos tipos es la veracidad del proceso electoral.

Las falsedades documentales se recogen en el artículo 140 de la Ley, en el que se enumeran las distintas tipologías de falsedad (apartados a) a h)).

Por su parte, el artículo 141 se refiere a la vulneración de las normas para votar por correo y el artículo 149 se remite a las falsedades que puedan perpetrar los administradores de las candidaturas.

 

3. Fraudes electorales

A los fraudes electorales se refiere el artículo 142 que castiga “a quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo.”

 

4. Abandono de funciones

Este grupo está sometido al dictado de las directrices del artículo 143, que castiga “al Presidente y los vocales de las mesas electorales, así como a sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legitima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley”.

 

5. Sobornos y coacciones

En este apartado se comprenden las conductas penadas en relación al proceso electoral consistentes en sobornos o coacciones para solicitar o inducir el voto en un determinado sentido. Estas conductas se recogen en el artículo 146, concretamente en sus apartados 1 y 2, previendo que el sujeto activo del delito pueda ser un particular o un funcionario público.

 

6. Desórdenes públicos

Los desórdenes públicos se recogen en el artículo 147 de la Ley, tratándose de un tipo muy similar al que se ubica en el artículo 558 de nuestro Código Penal.

 

7. Propagandas ilegales

Los delitos de propagandas ilegales se castigan en al artículo 144 en sus números 1 y 2. En el apartado 1.a) se castiga la realización de actos de propaganda una vez finalizado el plazo electoral; y en el 1.b) la infracción de las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados a los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

Por su parte, en el apartado 2 se castiga la conducta de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, los Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.

 

8. Calumnias e injurias

El octavo apartado hace referencia a los delitos de calumnia e injuria. Realmente en el artículo 148 no se tipifican conductas constitutivas de ser calificadas de calumnia o injuria. Lo que el artículo establece es una agravación de las penas cuando éstas (las calumnias y las injurias) se cometan en periodo electoral y con motivo u ocasión del mismo.

 

9. Malversación de fondos

Finalmente, en el último apartado, el noveno, se comprenden las apropiaciones y malversaciones de los fondos de las cuentas electorales. Estas conductas están castigadas en el artículo 150 de la Ley.

En el primero de los apartados de dicho artículo se establece la conducta base y, en el segundo, una agravación de las penas, cuando se actúa con ánimo de lucro personal, para, por último, establecer en el tercer párrafo la posibilidad de una atenuación de las penas cuando el tribunal así lo crea conveniente, haciendo uso del arbitrio judicial.